RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-434/2015

recurrente: Partido de la Revolución Democrática

autoridad responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación, identificado con la clave de expediente SUP-RAP-434/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar laRESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MORELOS”, identificada con la clave INE/CG791/2015, aprobada en sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, y

 

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo penúltimo, que establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Titulo Segundo, Capítulos lll, IV y V, se establecen, las disposiciones en materia de fiscalización.

3. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.

4. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral federal para elegir, entre otros, a los diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión.

5. Resoluciones. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sendas resoluciones, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, con relación a los procedimientos electoral federal y locales concurrentes dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015).

6. Recursos de apelación y medios de impugnación. Disconformes con los correspondientes dictámenes consolidados y las resoluciones atinentes sobre egresos en las campañas electorales correspondientes a los procedimientos electorales federal y locales concurrentes que se desarrollan, diversos partidos políticos y ciudadanos, promovieron, sendos recursos de apelación y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de los cuales conoció esta Sala Superior.

7. Resolución de la Sala Superior. El siete de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con el número de clave SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en cuyo resolutivos tercero y cuarto, respectivamente, revocó los dictámenes precisados en el apartado siete (7) que antecede y ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esa ejecutoria emitiera los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes.

8. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución, identificada con la clave INE/CG791/2015, respecto de LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MORELOS.

II. Recurso de apelación. El catorce de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de recurso de apelación, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución mencionada en el apartado ocho (8) del resultando que antecede.

III. Remisión de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, el quince de agosto de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE/SE/4590/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente identificado con la clave INE-ATG/410/2015, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

Entre los documentos remitidos obran el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil quince, el Magistrado de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-434/2015 con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando segundo (ll) que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-RAP-434/2015, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda respectiva.

VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso de apelación que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. El Partido de la Revolución Democrática expone, en su escrito del recurso de apelación, los siguientes conceptos de agravio:

[…]

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATO A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MORELOS.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, numeral 1, inciso b), fracción III, 80 inciso d) fracciones II, III y IV de la Ley General de Partidos Políticos; 190 numeral 1,191 numeral 1, incisos b) y c); 456, numeral 1, inciso a); 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; del artículo 37 al 47; del artículo 244 al 246 del Reglamento de Fiscalización; 21, numeral 1; 21 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral y que se deben observar y respetar en todo tipo de resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que, sin fundamento legal y sin un razonamiento jurídico legal alguno, omitió realizar una debida valoración de la documentación que el Partido de la Revolución Democrática acompaño a los informes de gastos de campaña, presentados en el “Sistema Integral de Fiscalización”, conocido como “SIF”, dentro de los periodos que marca la legislación electoral vigente; así como también lo es, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acorde al nuevo sistema de fiscalización, tiene el deber jurídico de emitir resoluciones completas en materia de fiscalización. Lo anterior a fin de hacer eficaz y eficiente la fiscalización y garantizar el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia, en su vertiente de justicia completa, el cual también es aplicable a los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio.

Al respecto, es importante precisar, que el aludido derecho fundamental está previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es al tenor siguiente:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[...]

Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, el cual nos interesa saber, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado, destacándose en este artículo el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna o de ambas partes.

4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

De estos cuatro principios, debe ser a juicio de este órgano, el derecho fundamental bajo análisis, que tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

En las relatadas circunstancias a relatar por el hoy quejoso, no obra constancia alguna de que la autoridad responsable haya resuelto las quejas presentadas por el recurrente, y en ese sentido la autoridad responsable afectó con ello los principios de legalidad y certeza de los procedimientos de fiscalización en cuestión y con ello vulneró también el principio de acceso a la impartición de justicia completa, tutelado por el artículo 17 de la Constitución General, por lo que, como se adelantó, es fundado el concepto de agravio en estudio.

Ahora bien, en el Sistema de Contabilidad en Línea, sólo se pueden enviar archivos con la documentación comprobatoria de las operaciones llevadas a cabo, hasta un límite de “50 megabytes”, por lo cual el propio Instituto Nacional Electoral, previo la posibilidad de poder entregar el soporte documental mediante medio magnético.

Por tal motivo, este instituto político recurrente opto por entregar diversa documentación de manera física ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, esto en un disco duro externo, memoria “USB”, disco compacto o algún otro medio magnético y, no obstante ello, no se tomó en cuenta al elaborar tanto los dictámenes como las resoluciones del Consejo General.

Por todo ello, se acredita que la fiscalización en línea implementada por el Instituto Nacional Electoral, adolece de idoneidad y certeza, pese a haber recibido el gran número de información que de una forma o de otra cargamos en el sistema cumpliendo con nuestro compromiso al ser, por ministerio de ley, sujetos obligados.

Por otro, lado las sanciones impuestas por la autoridad, de acuerdo a los preceptos jurídicos vigentes, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento administrativo sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, que para efectos de esta sanción debe ser considerada no la totalidad de la prerrogativa asignada a ese instituto político en el estado de Morelos; toda vez, que debe ser considerada la sanción impuesta por esta misma autoridad que se desglosa en los números de acuerdo INE/CG180/2015 e INE/CG275/2015 para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, ya que esta resolución violan la garantía de seguridad jurídica, por no Aprobar los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, tomando en consideración de las resoluciones de las quejas en materia de fiscalización, con todas sus consecuencias jurídicas y los lineamientos dados en los apartados correspondientes a los temas cuyos conceptos de agravio han resultado fundados en el considerando precedente de los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto del expediente SUP-RAP-277/2015 Y ACUMULADOS.

Es sustancialmente fundado nuestro de agravio, acorde a los siguientes razonamientos.

PRIMERO: En este sentido, la señalada como autoridad responsable en el asunto que nos ocupa, de manera contraria a derecho, determina imponer al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Morelos una sanción de $570,119.90 (Quinientos Setenta Mil Ciento Diecinueve Pesos 00/100 m.n.), con el falso argumento de que “no fue debidamente subsanado lo requerido en el oficio número INE/UTF/DA-L/16493/15, mediante el cual se hace referencia a errores y omisiones relativos a los Informes de Campaña al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Morelos del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en Morelos, y LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MORELOS”, en atención a los diversos de la conclusión numero 15; en la cual si existen en el Sistema Integral de Fiscalización, todos los elementos del debido cumplimiento a la observación que fue requerida y que además se encuentra perfeccionada de origen, bajo lo siguiente:

Conclusión 15

“15. El partido político omitió presentar el soporte documental registros de egresos por un importe de $570,119.90.”

En el anexo c4 del dictamen consolidado elaborado por la unidad técnica de fiscalización se muestran las pólizas en las cuales la autoridad considera se omitió presentar el soporte documental

 

 

Como se observa en la imagen anterior, en lo que se refiere a las pólizas marcadas en amarillo todas se refieren a transferencia de propaganda en especie otorgada por parte de Comité Ejecutivo Estatal, en base a esto realiza la siguiente precisión: para operar el sistema integral de fiscalización se tuvieron 3 tipos de cuentas que son: cuenta de candidato, cuenta de capturista y cuenta concentradora, la cuenta concentradora se creó para capturar las pólizas de prorrateo y para CAPTURAR LOS EGRESOS REALIZADOS POR PARTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO OTORGADO PARA CAMPAÑAS, es por esta razón que las evidencias de las pólizas antes descritas marcadas en amarillo, se encuentran subidas en tiempo y forma en el Sistema Integral de Fiscalización a través de la cuenta concentradora como se detalla a continuación:

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 1 del periodo 1 del Candidato José Félix Taboada Medina se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 19 del período 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue cargada en tiempo y forma. Se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 7 del periodo 1 de la Candidata Patricia Cambray Montufar se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 2 del periodo 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma. Motivo por el cual se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 1 del periodo 1 del Candidato Raúl Tadeo Nava se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 10 del período 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma. Moción por el cual se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 1 del periodo 1 del Candidato Oscar Cortes Romero se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 18 del periodo 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma. Motivación en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 23 del periodo 1 del Candidato José Manuel Agüero Tovar se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 11 del período 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; motivo por el cual se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 25 del período 1 del Candidato Agustín Alonso Gutiérrez se refiere a una transferencia en especie de propaganda por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 46 del periodo 2 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de la propaganda se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; moción por el cual se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 10 del periodo 1 del Candidato Francisco Navarrete Conde se refiere a una transferencia en especie de propaganda por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 12 del periodo 2 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de la propaganda se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; moción por el cual se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 8 del periodo 1 del Candidato Jorge García Arizmendi se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 14 del periodo 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; motivación en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 9 del periodo 1 de la Candidata Adriana Díaz Contreras se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 13 del período 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; motivación en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 11 del periodo 1 de la Candidata Aidé Olivos Ortiz se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 16 del periodo 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; moción en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 24 del periodo 1 de la Candidata Lizzeth Torres Manjarrez se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 1 del período 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; moción en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 8 del periodo 1 del Candidato Enrique Javier Laffitte Bretón se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 6 del periodo 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; moción en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 11 del periodo 1 de la Candidata María Xóchitl Gama García se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 8 del período 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; moción en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 15. En relación a la revisión de Gabinete del Sistema Integral de Fiscalización En el Soporte Documental, al respecto aportamos y aclaramos que la póliza 7 del periodo 1 de la Candidata Manuela Sánchez López se refiere a una transferencia en especie de espectaculares por parte del comité ejecutivo estatal, es por ello que la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 15 del periodo 1 de la cuenta concentradora esto en virtud de que el pago de los espectaculares se realizó con recurso público de la cuenta concentradora del partido y es allí donde se realizó el registro contable del cargo al Gasto con abono al banco, en la imagen se muestra que la evidencia fue subida en tiempo y forma; moción en la que se adjunta como prueba, la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Todas las anteriores, constituyen acusaciones que a todas luces son plenamente infundadas y por ende, resultan improcedentes las sanciones excesivas que se le imponen al instituto político que se representa.

SEGUNDO: En este sentido, la señalada como autoridad responsable en el asunto que nos ocupa, de manera contraria a derecho, determina imponer al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Morelos las siguientes sanciones: una por $268,412.90 (Doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos doce pesos 90/100 M.N.) y otras por $225,511.70 (Doscientos veinticinco mil quinientos once pesos 70/100 M.N.), con el falso argumento en el que se dice constar, “Que no fue debidamente subsanado lo requerido en el oficio número INE/UTF/DA-L/14045/15, mediante el cual se hace referencia a errores y omisiones relativos a los Informes de Campaña al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Morelos del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en Morelos; y LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MORELOS”; en atención a las conclusiones con número 16 y 18; en las cuales si existen en el Sistema Integral de Fiscalización, todos los elementos del debido cumplimiento a la observación que fue requerida y que además se encuentra perfeccionada de origen, bajo lo siguiente:

 

Conclusión 16

“16. El partido político omitió reportar gastos por concepto de 11 espectaculares por un monto de $178,966.26.”

Conclusión 18

“18. El partido político omitió reportar gastos por concepto de 1 muro, 1 manta y 9 espectaculares, por un monto de $150,385.06.”

CARGO

DISTRITO

NOMBRE DEL CANDIDARO

ID ENCUESTA

TIPO DE PROPAGANDA

FECHA

REFERENCIA DE DICTAMEN

Diputado local

Distrito II

Adriana Díaz

40043

Panorámicos

22-05-15

(1)

24276

Panorámicos

05-05-15

(1)

40255

Panorámicos

22-05-15

(1)

Diputado local

Distrito III

Manuela Sánchez

24281

Panorámicos

05-05-15

(2)

Diputado local

Distrito IV

Aide Olivos

39618

Panorámicos

22-05-15

(2)

39619

Panorámicos

22-05-15

(2)

39771

Panorámicos

22-05-15

(2)

40061

Panorámicos

22-05-15

(2)

Diputado local

Distrito VIl

Eder Rodríguez Casillas

23591

Panorámicos

05-05-15

(1)

24168

Panorámicos

05-05-15

(1)

Diputado local

Distrito VIII

Karla Madueño

26234

Panorámicos

06-05-15

(2)

Diputado local

Distrito X

Xóchitl Gama

25089

Panorámicos

06-05-15

(1)

25091

Panorámicos

06-05-15

(1)

41207

Mantas

23-05-15

(1)

Diputado local

Distrito xi

Hortencia Figueroa

25072

Panorámicos

06-05-15

(1)

25082

Panorámicos

06-05-15

(1)

25084

Panorámicos

06-05-15

(2)

25344

Panorámicos

06-05-15

(2)

26237

Panorámicos

06-05-15

(2)

40937

Panorámicos

23-05-15

(1)

40938

Panorámicos

23-05-15

(1)

Diputado local

Distrito XII

Francisco Navarrete

41235

Panorámicos

23-05-15

(2)

Diputado local

Distrito XIV

Ricardo Calvo

25324

Mantas

06-05-15

(1)

Diputado local

Distrito XV

Enrique Javier Laffitte Breton

25183

Mantas

06-05-15

(1)

25655

Panorámicos

06-05-15

(1)

Diputado local

Distrito XVIII

Rodolfo Domínguez Alarcón

26258

Panorámicos

07-05-15

(2)

Diputado local

Distrito I, //, /// y IV

Genérico

40064

Panorámicos

22-05-15

(1)

 

CAMPAÑA BENEFICIADA

MUNICIPIO

CANDIDATO BENEFICIADO

ID ENCUESTA

TIPO DE PROPAGANDA

FECHA

REFERENCIA DE DICTAMEN

Ayuntamiento

Cuautla

Raúl Tadeo Nava

25181

Mantas

06-05-15

(2)

25231

Muros

06-05-15

(2)

25615

Panorámicos

06-05-15

(2)

25616

Panorámicos

06-05-15

(2)

25618

Panorámicos

06-05-15

(2)

25862

Panorámicos

06-05-15

(2)

Ayuntamiento Ayuntamiento

Cuernavaca Cuernavaca

Jorge Vicente Messeguer Guillen Genérico

23503

Panorámicos

05-05-15

(1)

23704

Panorámicos

05-05-15

(1)

24083

Panorámicos

05-05-15

(1)

24277

Panorámicos

05-05-15

(1)

39616

Panorámicos

22-05-15

(1)

39617

Panorámicos

22-05-15

(1)

39620

Panorámicos

22-05-15

(1)

40037

Panorámicos

22-05-15

(1)

40064

Panorámicos

22-05-15

(1)

Ayuntamiento

Emiliano Zapata

Catalina Ríos Núñez

39813

Panorámicos

22-05-15

(1)

24661

Panorámicos

05-05-15

(1)

Ayuntamiento

Huitzilac

Oscar Cortes Romero

41956

Panorámicos

23-05-15

(2)

41957

Panorámicos

23-05-15

(2)

41958

Panorámicos

23-05-15

(2)

Ayuntamiento

Jiutepec

José Manuel Agüero Tovar

23599

Panorámicos

05-05-15

(1)

23912

Panorámicos

05-05-15

(1)

24167

Panorámicos

05-05-15

(1)

Ayuntamiento

Jojutla

Juan Ángel Flores Bustamante

25075

Panorámicos

06-05-15

(1)

26336

Panorámicos

06-05-15

(1)

40942

Panorámicos

23-05-15

(1)

25295

Panorámicos

06-05-15

(1)

Ayuntamiento

Temixco

Gisela Raquel Mota Ocampo

24523

Panorámicos

05-05-15

(1)

24525

Panorámicos

05-05-15

(1)

24528

Panorámicos

05-05-15

(1)

24610

Panorámicos

05-05-15

(1)

24611

Panorámicos

05-05-15

(1)

24612

Panorámicos

05-05-15

(1)

24615

Panorámicos

05-05-15

(1)

24616

Panorámicos

05-05-15

(1)

39941

Panorámicos

22-05-15

(1)

39948

Panorámicos

22-05-15

(1)

40097

Panorámicos

22-05-15

(1)

40100

Panorámicos

22-05-15

(1)

40309

Panorámicos

22-05-15

(1)

Ayuntamiento

Zacatepec

Juan Carlos Herrera Ayala

25079

Panorámicos

06-05-15

(2)

25088

Panorámicos

06-05-15

(2)

 

Los cuadros que se muestran anteriormente fueron tomados del dictamen formulado por la unidad técnica de fiscalización, en los cuales determina la autoridad que los identificados con la referencia número 2 no se encuentran reportados en el sistema integral de fiscalización, tal afirmación es incorrecta debido a que todos los espectaculares manifestados con la referencia número 2 se encuentran reportados en el sistema integral de fiscalización en tiempo y forma como se detalla a continuación:

Conclusión 16. En relación al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública; al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto a lo que se refiere a los espectaculares de la Candidata Aidé Olivos Ortiz, estos si están registrados en el Sistema Integral de Fiscalización de la siguiente manera:

3 espectaculares registrados en la póliza 11 del período 1 de la cuenta de la candidata cuya evidencia se encuentra en la póliza 16 del período 1 de la cuenta concentradora del partido por ser una transferencia en especie del Comité Ejecutivo Estatal.

3 espectaculares registrados en la póliza 2 del período 2 de la cuenta de la candidata.

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

 

Conclusión 16. En relación Karla Iris Madueño al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública, al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto al espectacular de la Candidata, este si se encuentra registrado en el Sistema Integral de Fiscalización de la siguiente manera:

1 espectacular registrado en la póliza 2 del periodo 2 de la cuenta de la candidata.

3 espectaculares registrados en la póliza 11 del período 2 de la cuenta de la candidata.

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

 

Conclusión 16. En relación al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública, al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto al espectacular del Candidato Rodolfo Domínguez Alarcón este si se encuentra registrado en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza 3 del período 2 de la cuenta del candidato.

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 16. En relación al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública, al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto al espectacular de la Candidata Hortencia Figueroa Peralta estos si se encuentran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización de la siguiente manera:

2 espectaculares en la póliza 9 del período 1 de la cuenta de la candidata.

7 espectaculares en la póliza 23 del periodo 2 de la cuenta de la candidata.

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

 

Conclusión 16. En relación al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública, al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto al espectacular del Candidato Francisco Navarrete Conde este si se encuentra registrado en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza 3 del período 2 de la cuenta del candidato.

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 18. En relación al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública, al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto a los espectaculares del candidato Raúl Tadeo Nava estos si se encuentran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza 1 del periodo 1 en la cuenta del candidato cuya evidencia se encuentra integrada en la póliza 10 del período 1 de la cuenta concentradora del partido por ser una transferencia en especie del Comité Ejecutivo Estatal.

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

Conclusión 18. En relación al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública, al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto a los espectaculares del candidato Oscar Cortes Romero estos si se encuentran registrados en el sistema integral de fiscalización de la siguiente manera:

1 espectacular en la póliza 1 del periodo 1 de la cuenta del candidato cuya evidencia se encuentra en la póliza 18 del periodo 1 de la cuenta concentradora del partido por ser una transferencia en especie del Comité Ejecutivo Estatal.

2 espectaculares en la póliza 3 del periodo 2 de la cuenta del candidato.

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

 

 

 

Conclusión 18. En relación al Monitoreo de Espectaculares y propaganda colocada en vía pública, al respecto aportamos y aclaramos que en cuanto a los espectaculares del candidato Juan Carlos Herrera Ayala estos si se encuentran registrados en el sistema integral de fiscalización en la póliza 4 del periodo 1 de la cuenta del candidato.

 

 

En la imagen de abajo se muestra que la información fue subida en tiempo y forma.

Adjunto como prueba la impresión de las pólizas antes mencionadas con su respectiva evidencia física en el capítulo correspondiente del libelo del presente recurso.

Todas las anteriores, constituyen acusaciones que a todas luces son plenamente infundadas y por ende, resultan improcedentes las sanciones excesivas que se le imponen al instituto político que se representa.

TERCERO: En este sentido, la señalada como autoridad responsable en el asunto que nos ocupa, de manera contraria a derecho, determina imponer al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Morelos una sanción de $31,595.00 (Treinta y un mil quinientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) y otra de $117,978.30 (ciento diecisiete mil novecientos setenta y ocho pesos 30/100 M.N.), con el falso argumento de que “no fue debidamente subsanado lo requerido en el oficio número INE/UTF/DA-L/16493/15, mediante el cual se hace referencia a errores y omisiones relativos a los Informes de Campaña al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Morelos del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en Morelos, en relación LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MORELOS, en atención a las conclusiones identificadas con los números 17 y 19; en las cuales se está realizando el cobro dos veces por los mismos spots de radio y televisión, bajo lo siguiente:

Conclusión 17

“17. El partido político omitió reportar gastos por concepto de 3 spots de radio y 1 de televisión a favor de candidatos al cargo de Ayuntamientos por un monto de $31,595.00 ($16,095.00+$15,500.00).”

Esta conclusión deriva del siguiente cuadro, tomado del dictamen generado por la unidad técnica de fiscalización

 

GENÉRICO

TELEVISIÓN

RADIO

VERSIÓN

FOLIO

VERSIÓN

FOLIO

Ellos no saben

RV00578-15

Ellos no saben

RA00770-15

X

X

Jingle Nacional

RA01053-15

X

X

Tu voz es nuestra voz jingle Nacional 2

RA01743-15

 

Conclusión 19

“19. El partido político omitió reportar gastos por concepto de 6 spots de radio y 3 de televisión a favor de candidatos al cargo de Ayuntamientos por un monto de $78,690.00 ($32,190.00+$46,500.00).”

Esta conclusión deriva del siguiente cuadro, tomado del dictamen generado por la unidad técnica de fiscalización.

CARGO

MUNICIPIO

NOMBRE DEL CANDIDATO

TELEVISIÓN

RADIO

VERSIÓN

FOLIO

VERSIÓN

FOLIO

Ayuntamiento

Cuernavaca

Jorge Vicente Messeguer Guillen

Messeguer Cuernavaca Abril

RV00713-15

Messeguer Cuernavaca Abril

RA01016-15

Messeguer Cuernavaca 3

RV00858-15

Messeguer Cuernavaca 3

RA01253-15

X

X

Radio Messeguer yo apoyo al PRD

RA02732-15

Ayuntamiento

Genérico

Ayuntamientos Diputados Locales

Ellos no saben

RV00578-15

Ellos no saben

RA00770-15

Ayuntamiento

Genérico

Ayuntamientos Diputados Locales

X

X

Jingle Nacional

RA01053-15

Ayuntamiento

Genérico

Ayuntamientos Diputados Locales

X

X

Tu voz es nuestra voz jingle Nacional 2

RA01743-15

 

 

 

Esta más que claro que los spots remarcados de amarillo son los mismos en ambas conclusiones y a los cuales se les está dando un valor para cada conclusión, trayendo como perjuicio la imposición de dos multas por una misma omisión.

Conforme a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios.

 

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 7/2005

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe).

 

Lo subrayado es mío, toda vez que la sanción no tiene sustento legal alguno dado que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario en el que se establezca los parámetros y condiciones conceptuales para aplicar determinar las multas como se hace en el asunto en estudio, situación que en buena lógica jurídica es dable colegir que es un acto de autoridad carente de toda fundamentación y motivación.

Anáhuac Radio, Sociedad Anónima

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 29/2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO. (Se transcribe).

 

Lo subrayado es mío, ya que se puede apreciar que las multas impuesta a este partido político es sumamente excesiva, dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad de la falta cometida, además de que, la fórmula aplicada para la imposición de no toma en consideración la capacidad económica del sancionado, que ya se encuentra desproporcionada, ya que sirve de parámetro monitor la capacidad de económica del sancionado lo relacionado al monto total de financiamiento público, en lugar del monto de financiamiento público otorgado en función, al cumplimiento de las sanciones por las multas impuestas al partido que represento, de acuerdo a los puntos resolutivos que corresponden a las sanciones al Partido de la Revolución Democrática y a sus precandidatos en el Estado de Morelos, en el expediente identificado con el numero alfanumérico INE/CG275/2015 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LAS RESOLUCIONES INE/CG176/2015, INE/CG178/2015, INE/CG180/2015, INE/CG182/2015, INE/CG184/2015, INE/CG186/2015, INE/CG190/2015 E INE/CG194/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS; ASÍ COMO DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES Y FEDERAL 2014-2015, EN BAJA CALIFORNIA SUR, GUERRERO, MORELOS, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA, YUCATÁN, DISTRITO FEDERAL Y A NIVEL FEDERAL, RESPECTIVAMENTE, APROBADAS EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO, HUMANISTA Y ENCUENTRO SOCIAL EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-151/2015”.

Así mismo comento que, el hecho no haber acudido de forma en el criterio del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y/O de la UNIDAD TÉCNICA DE FIZCALIZACION de forma debida para subsanar el oficio de errores y omisiones; es deber oficioso de la autoridad investigar exhaustivamente la causa a pedir y la sanción por la omisión o falta y no así la simple imposición unilateral y desproporcionada de las sanciones y multas en contra de la demandada, sirve de sustento la siguiente:

Partido Alianza Social

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXX/2001

FISCALIZACIÓN ELECTORAL REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN. (Se transcribe).

 

Lo subrayado es mío, y ofrezco el siguiente razonamiento; que de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 de la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, en su fracción segunda, explica que el único supuesto de sanción por el doble de la misma será, si y solo si por reincidencia con motivo a “LOS CASOS DE INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN MATERIA DE TOPES A LOS GASTOS DE CAMPAÑA, O A LOS LIMITES APLICABLES EN MATERIA DE DONATIVOS O APORTACIONES DE SIMPATIZANTES, O DE LOS CANDIDATOS PARA SUS PROPIAS CAMPAÑAS, CON UN TANTO IGUAL AL DEL MONTO EJERCIDO EN EXCESO” y según la gravedad de la falta en su fracción III, “SEGÚN LA GRAVEDAD DE LA FALTA, CON LA REDUCCIÓN DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LES CORRESPONDA, POR EL PERIODO QUE SEÑALE LA RESOLUCIÓN”, y en su fracción V del mismo arábigo explica que en los “CASOS DE GRAVES Y REITERADAS CONDUCTAS VIOLATORIAS DE LA CONSTITUCIÓN Y DE ESTA LEY, ESPECIALMENTE EN CUANTO A SUS OBLIGACIONES EN MATERIA DE ORIGEN Y DESTINO DE SUS RECURSOS, CON LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO”; mas no así en lo concerniente en la individualización de sanción por el mismo concepto y/o folio asignado de estudio por la UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN en dos catálogos de formatos diferentes pero con el contenido de la misma información, motivo de la sanción identificada en la conclusión número 17 y 19 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATO A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MORELOS; ahora bien, todos los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político, que es le necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación; empero, el Partido de la Revolución Democrática jamás interpuso obstáculo alguno para que la autoridad fiscalizadora realizara su función con certeza, objetividad y objetividad; de tal suerte, que no se encontramos motivación y/o fundamento legal alguno que motive la doble sanción por los mismos conceptos fiscalizados por la Unidad Técnica del Instituto Nacional Electoral (conclusión mero 17 y 19 del resolutivo); puesto que, En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente. En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre.

 

En virtud de lo anterior, todas las anteriores, constituyen acusaciones que a todas luces son plenamente infundadas y por ende, resultan improcedentes las sanciones excesivas que se le imponen al instituto político que se representa.

En este sentido, en la especie, la señalada como responsable, al emitir la resolución que por esta vía y forma se impugna, en perjuicio de lo establecido en los artículos 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el supuesto en cual se omite por completo, analizar debidamente la documentación entregada por el Partido de la Revolución Democrática, imponiendo severas y excesivas multas con las que se viola lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le impone severas y excesivas multas.

En tal circunstancia, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda determinación de autoridad judicial o administrativa no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, situación que en la especie no sucede, dado que sin razonamiento jurídico y sin fundamento legal alguno se emiten determinaciones con las que se imponen excesivas sanciones que a todas luces son contrarios a la norma de derecho aplicable.

Así también, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión, premisas que en la especie no se cumple, dado que para imponer las excesivas sanciones al partido que se representa lo hace de manera subjetiva sin emitir algún tipo de razonamiento lógico jurídico en el que apoye su determinación

En este sentido, es indudable que todas las resoluciones o acuerdos de cualquier autoridad judicial o administrativa, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis o puntos de derecho que se deben analizar, sobre la que se deba pronunciar la autoridad, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedir, emitir o realizar los actos de autoridad y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Conforme a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios.

 

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 1/2000

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe).

 

Lo subrayado es mío; en razón de que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre él porque considero que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Herminio Quiñones Osorio y otro

vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca

Jurisprudencia 7/2007

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe).

 

Hago mío lo subrayado, puesto que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

En este sentido, la como es sabido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en innumerables ocasiones que en el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electorales debe tomar en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, las condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma y la capacidad económica del sujeto infractor, situaciones que en todo momento se deben tomar en cuenta para la calificación de la falta y determinar la clase de sanción que legalmente corresponda; situación que en la especie no sucede.

En este sentido, de manera infundada, carente de motivación y equivocada se acusa al Partido de la Revolución Democrática sin demostrar exhaustivamente que la información requerida como sujeto obligado, efectivamente no se encontraba en el sistema de fiscalización y en razón de esa apreciación subjetiva, se tiene que, a todas luces, la sanciones por errores y omisiones es contraria a derecho, dado que en tiempo y forma, en el “Sistema Integral de Fiscalización”, conocido como “SIF”, se capturaron todas las pólizas y se adjuntaron sus respectiva evidencias, de los que se reprocha no haber entregado y de la que se desprende que si existe evidencia de la documentación, la cual fue incorporada al SIF, tal como se demuestra con la impresión de pantallas de cada candidato observado, en el que se señala no existir evidencia de la documentación observada, es decir, lo observado en el anexo C-4 como falta de documentación se cumplió con lo solicitado por la UTF de subir las evidencias de los candidatos relacionados, mismos que se anexan de forma física en el apartado correspondiente al ofrecimiento de pruebas.

Por lo que a todas luces, en el acto que se impugna, se deja de valorar debidamente la documentación que el Partido de la Revolución Democrática ingresó mediante el SIF, programa informático creado por la propia autoridad fiscalizadora.

En este orden de ideas, la señalada como responsable, irroga en perjuicio del partido que se representa lo establecido en los artículos 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, omite por completo analizar debidamente la documentación entregada por el Partido de la Revolución Democrática, imponiendo severas y excesivas multas con las que se viola lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así mismo, nos apegamos a lo dispuesto al Artículo 296 del Reglamento de Fiscalización en el que se especifica y señala las reglas del lugar de revisión de los informes y documentación de apoyo de los egresos, en el que señala en primera instancia las oficinas del Partido en mención, por lo que ponemos a su disponibilidad los documentos originales de los candidatos por los cuales se nos impone una sanción.

Como lo podrá apreciar esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la resolución que por esta vía y forma se impugna, a todas luces adolece del principio de congruencia que se debe observar en toda resolución administrativa y judicial, puesto que como es bien sabido, las sentencias de los órganos judiciales que deben caracterizarse por ser congruentes, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose por congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes o las causas de investigación que generen determinado procedimiento, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y por congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, es por ello que las autoridades judiciales en materia electoral, al resolver cualquier procedimiento de auditoria deben cumplir a cabalidad con el estudio del fondo del asunto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso en particular, así como con lo mandatado por otras autoridades judiciales que acorde a la definitividad de la instancia se consideran como cosa juzgada, situación que en la especie no sucede.

Bajo estas premisas, la señalada como responsable, de manera infundada impone severas multas al Partido de la Revolución democrática por faltas que en ningún momento ha cometido, violando con ello lo establecido en el artículo 22 de la Carta Magna, debiendo establecer que, si bien pareciera que todo el artículo 22 Constitucional se refiere a la materia penal, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante criterio Jurisprudencial que dicho dispositivo aplica tanto a la materia penal como a otras ramas de la normatividad legal, como es el caso de la materia administrativa y fiscal, por ello debe decirse que las multas deben prohibirse, bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, prodúzcanse dentro del campo penal, o en cualquier otro.

En cuanto a la calificación de multa excesiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado el criterio de que no existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, por ende, multa excesiva es aquella que no corresponde a las condiciones económicas del penado o que es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió, máxime si no se ha cometido algún tipo de falta como ha quedado acreditado en el cuerpo del presente medio de defensa legal.

En este sentido, en aquellos sistemas sancionadores, tanto en los casos en que se prevea una multa mínima y una máxima, la circunstancia de aplicar la multa mínima no asegura por ese sólo hecho, que se colmen los requisitos exigidos por la norma Constitucional, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por lo que en todo momento se debe tomar en cuenta que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, situación que en la especie no sucede.

Respecto de lo manifestado con anterioridad la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

Partido Acción Nacional

vs. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

Jurisprudencia24/2014

MULTA EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). (Se transcribe).

 

En razón a lo anterior, se puede apreciar que las multas impuesta por la demandada es sumamente excesiva, dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad del de la falta cometida, además de que, la fórmula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento legal alguno dado que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario en el que se establezca los parámetros y condiciones conceptuales para aplicar determinar las multas como se hace en el asunto en estudio, situación que en buena lógica jurídica es dable colegir que es un acto de autoridad carente de toda fundamentación y motivación.

Por lo anterior, la demandada al imponer las sanciones que se combaten mediante el presente medio de defensa legal, viola flagrantemente el derecho humano de audiencia y el debido proceso tutelados por los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos constitucionales de los que se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por lo que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, para tal efecto, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar y reparar las violaciones a los derechos humanos, motivo por el cual, nadie podrá ser privado derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Las bases constitucionales en comento, en todo momento son inobservadas por la autoridad señalada como responsable, en virtud de que se impone excesivas sanciones al Partido de la Revolución Democrática que a todas luces no son proporcionales a las faltas cometidas, por lo que resulta ser completamente violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, pues, como es sabido, en el derecho positivo mexicano, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dejan de observar la demandada, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Así también, una de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de que toda persona debe tente la garantía de la legalidad en cualquier contienda judicial o administrativa, misma que es conocida como todo acto de molestia en los términos en que pondremos este concepto, se contiene la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento; entendiéndose como fundamentación a los actos que originen la molestia el cual debe basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice, en el entendido de que las autoridades no tiene más facultades que las que la ley les otorga.

[…]

TERCERO. Cuestión previa. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

Para la expresión de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional ha admitido que se pueden tener por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; sin embargo, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal federal ha sustentado el criterio que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes o recurrentes, en los medios de impugnación en materia electoral, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable.

Criterio que ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable a fojas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

CUARTO. Método de estudio. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el Partido de la Revolución Democrática serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito del recurso de apelación, sin que tal forma de estudio le genere algún agravio.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de la lectura integral de la demanda, se constata que en los conceptos de agravio, el partido político recurrente aduce la violación a los principios que rigen la materia electoral, por: I. Omisión de resolver quejas, II. Violación al principio de exhaustividad y III. Indebida individualización de la sanción.

QUINTO. Estudio de fondo de la litis. Conforme a lo expresado anteriormente, a continuación se hace el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el partido político apelante.

I. Omisión de resolver  quejas

El partido político recurrente aduce que la resolución impugnada es violatoria del artículo 17 de la Constitución federal, en tanto que el Consejo General responsable omitió resolver las quejas que presentó en materia de fiscalización, por lo que se vulneró en su perjuicio los principios de certeza y acceso a la justicia.

En primer término, cabe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior, como regla general, que las quejas relacionadas con la presunta vulneración a la normativa electoral en materia de fiscalización deben ser resueltas a más tardar con la aprobación del dictamen consolidado, porque sólo con la determinación conjunta, se podrá dotar de certeza a los participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general, sobre la actualización o no de la causa de nulidad de la respectiva elección, consistente en exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento (5%) del monto total autorizado.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio que se analiza es inoperante, en razón de el partido político recurrente se limita a señalar que presentó quejas y que al aprobarse el dictamen consolidado impugnado, no se había resuelto; sin embargo, no precisa la clave que en su caso se le dio a esas quejas, ni señala ante qué órgano se presentaron, en síntesis, no identifica las quejas que a su juicio no han sido resueltas, lo que implica que esta Sala Superior este impedida para conocer de este concepto de agravio.

En efecto, si bien es cierto que en el Dictamen consolidado, se relacionó una serie de quejas, lo cierto es, que ninguna de ellas es la que alega que no fue resuelta. En el punto 11.4.3.2 del citado dictamen, la autoridad responsable consideró:

11.4.3 Partido de la Revolución Democrática

[…]

11.4.33 Ayuntamientos

[…]

f. Procedimiento de Queja

 

Segundo Periodo

 

La Unidad Técnica de Fiscalización, recibió el diez de junio de dos mil quince, un escrito de queja, en el cual se denuncian hechos derivados de la realización de las campañas relativas al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en el estado de Morelos.

 

Procedimiento INE/Q-COF-UTF/245/2015/MOR, en el cual se denuncia el presunto rebase de topes de gastos de campaña, derivado de la excesiva colocación de propaganda electoral por parte de la C. Gisela Raquel Mota Ocampo, candidata a la Presidencia Municipal de Temixco, en el estado de Morelos.

 

A continuación se enuncian los conceptos de gasto denunciados:

ELEMENTOS

CONCEPTO

NÚMERO DE ELEMENTOS DENUNCIADOS

Lonas

Se observa la imagen de la candidata, así como las frases: Gisela Mota. Presidenta Municipal de Temixco, Morelos. (Aparece el emblema del Partido de la Revolución Democrática y la fecha de la jornada electoral).

700

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16493/15.

 

Escrito de respuesta sin número, de fecha 20 de junio de 2015.

 

Punto Número Veinticinco.- En lo que se refiere al punto número veinticinco, precisar que en el sistema integral de fiscalización se contabilizaron en la póliza 2 del periodo 2 694 lonas en el rubro de mantas, en la póliza 17 se contabilizaron 16 lonas en el rubro de mantas y en la póliza número 20 se contabilizaron 3 lonas en el rubro de manta, dando un total de 713 lonas registradas en el sistema integral de fiscalización, quedando demostrado que están contabilizadas las 700 lonas de la observación, adjunto de manera digital las pólizas antes mencionadas con sus respectivas evidencias que comprueban lo dicho anteriormente.

 

Derivado de la respuesta del partido a la queja mencionada en la presente observación, se revisó el sistema Integral de Fiscalización, verificando que las 700 lonas mencionadas en la queja, se encuentran debidamente registrados con facturas, contratos, y muestras correspondientes. Por lo antes señalado, la observación se consideró atendida.

 

Ahora bien, lo anterior será analizado en el marco de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

 

                       La Unidad Técnica de Fiscalización, recibió el diez de junio de dos mil quince, un escrito de queja, en el cual se denuncian hechos derivados de la realización de las campañas relativas al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en el estado de Morelos.

 

Procedimiento INE/Q-COF-UTF/164/2015/MOR, en el cual se denuncia el presunto rebase de topes de gastos de campaña, derivado de la excesiva colocación de propaganda electoral por parte del C. José Manuel Agüero Tovar, Candidato a Presidente Municipal de Jiutepec, en el estado de Morelos.

 

Adicionalmente, esta autoridad recibió un escrito de queja el diez de junio de dos mil quince, en los que se advirtió coincidían en los hechos, conceptos y sujetos denunciados, por lo que fueron agregados al expediente de referencia.

 

A continuación se enuncian los conceptos de gasto denunciados:

 

REF

CONCEPTO

1

Eventos

2

Alimentos y Despensas.

3

Sombrillas

4

Gorras

5

Camisetas

6

Lonas

7

Mantas

8

Pinta de bardas

9

Espectaculares

10

Bardas

11

Banderines

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16493/15.

Escrito de respuesta sin número, de fecha 20 de junio de 2015.

Punto Número Veintiséis.- En cuanto al punto número veintiséis manifestar que el candidato proporcionará un escrito a la unidad técnica de fiscalización para solventar este punto, pero cabe la pena aclara que los quejosos presentan como prueba registros realizados a través del programa de contabilidad CONTPAQ prueba que es totalmente falsa debido a que el sistema que utilizamos como partido para llevar la contabilidad de los candidatos es el programa de contabilidad COI por tal razón adjunto la balanza de comprobación de los meses de abril, mayo y junio que generó nuestro sistema COI de los gastos de campaña realizados por el candidato José Manuel Agüero Tovar.

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria toda vez que no identifica el registro de los gastos imputados en la queja, sin embargo esta Autoridad electoral se dio a la tarea de revisar en el Sistema Integral de Fiscalización el registro de gastos señalados, localizando el registro de las operaciones por conceptos de: eventos, alimentos, despensas, sombrillas, gorras, camisetas, lonas, mantas, pinta de bardas, espectaculares, bardas y banderines. Por lo antes señalado, la observación se consideró atendida.

Ahora bien, lo anterior será analizado en el marco de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

[…]

De lo anteriormente citado, se constata que si bien en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondientes al procedimientos electoral local dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Morelos, se advierte que se llevaron a cabo dos procedimientos en materia de fiscalización identificados con las claves INE/Q-COF-UTF/245/2015/MOR  y INE/Q-COF-UTF/164/2015/MOR, derivados de las quejas presentadas por el presunto rebase de topes de gastos de campaña, por la excesiva colocación de propaganda electoral por parte de Gisela Raquel Mota Ocampo, otrora candidata a la presidencia municipal de Temixco, y José Manuel Agüero Tovar, entonces candidato a presidente municipal de Jiutepec, ambos en el Estado de Morelos; lo cierto es que no se constata algún dato que permita a esta Sala Superior corroborar que se trata de las quejas a que aduce el recurrente que se dejaron de resolver.

Por lo anteriormente expuesto, la inoperancia de los conceptos de agravio radica en que el partido recurrente no precisó las quejas que considera se omitieron resolver antes de la aprobación del dictamen consolidado correspondiente.

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el recursos de apelación SUP-RAP-507/2015 y acumulados, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince.

II. Violación al principio de exhaustividad

En primer término, conviene precisar que la autoridad responsable consideró, en relación con los egresos que reportó el partido político recurrente, lo siguiente:

[…]

c. Egresos

 

El PRD presentó diversos Informes de Campaña al cargo de Diputados Locales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en el cual reportó un total de Egresos por $3’942,692.10 que fueron clasificados de la siguiente forma:

 

[….]

a) Verificación Documental

 

Como resultado de la revisión a la documentación comprobatoria, que respalda las cifras reportadas en el Informe de Campaña, mediante los oficios
números INE/UTF/DA-L/14045/15 y INE/UTF/DA-L/16493/15, se le solicitó al partido una serie de aclaraciones y rectificaciones, mismas que se describen en los apartados subsecuentes, las cuales originaron cambios en las cifras reportadas inicialmente.

 […]

Ahora bien, el partido político recurrente aduce, sustancialmente, que el Consejo General responsable violó el principio de exhaustividad, en razón de que omitió valorar las pruebas que presentó, a través del sistema integral de información, así como en soporte documental, para desvirtuar las omisiones y errores relativos a los informes de campaña al cargo de diputados locales y ayuntamientos, que se detectaron en el dictamen consolidado.

A juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio que se analiza por las siguientes razones:

1. CONCLUSIÓN NÚMERO 15 (quince). Sanción de $570,119.90 (quinientos setenta mil ciento diecinueve pesos 00/100 M.N.), por considerar que no fue debidamente subsanado lo requerido en el oficio número INE/UTF/DA-L/16493/15, ya que el partido político omitió presentar el soporte documental de registros de egresos por un importe de $570,119.90 (quinientos setenta mil ciento diecinueve pesos 00/100 M.N.).

Al respecto, señala el partido político recurrente, sustancialmente, que de acuerdo con las pólizas contenidas en el anexo C4 del dictamen consolidado elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización se desprende que las “pólizas sin evidencias” registradas, se refieren a la transferencia de propaganda en especie otorgada por parte del Comité Ejecutivo Estatal del Financiamiento Público, por lo que señala que la información y captura de los egresos realizados por parte del citado Comité se encuentran en tiempo y forma en el Sistema Integral de Fiscalización a través de la cuenta concentradora, que se creó para capturar las pólizas de prorrateo y los egresos aludidos.

Además, aduce que el pago de los espectaculares se hizo con los recursos públicos de la cuenta concentradora del partido político recurrente, como se detalla a continuación:

- José Félix Taboada Medina, póliza uno (1) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza diecinueve (19) del período (1) de la cuenta concentradora.

- Patricia Cambray Montufar, póliza siete (7) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza está integrada en la póliza dos (2) del periodo (1) de la cuenta concentradora

- Raúl Tadeo Nava, póliza uno (1) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza diez (10) del período uno (1) de la cuenta concentradora.

- Oscar Cortes Romero, póliza uno (1) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza dieciocho (18) del periodo uno (1) de la cuenta concentradora.

- José Manuel Agüero Tovar, póliza veintitrés (23) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza 11 del período 1 de la cuenta concentradora.

- Agustín Alonso Gutiérrez, póliza veinticinco (25) del período uno (1): transferencia en especie de propaganda por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza cuarenta y seis (46) del periodo dos (2) de la cuenta concentradora.

- Francisco Navarrete Conde, póliza diez (10) del periodo uno (1): transferencia en especie de propaganda por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza doce (12) del periodo dos (2) de la cuenta concentradora.

- Jorge García Arizmendi, póliza ocho (8) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza catorce (14) del periodo uno (1) de la cuenta concentradora.

- Adriana Díaz Contreras, póliza nueve (9) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza trece (13) del período uno (1) de la cuenta concentradora.

- Aidé Olivos Ortiz, póliza once (11) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza dieciséis (16) del periodo uno (1) de la cuenta concentradora.

- Lizzeth Torres Manjarrez, póliza veinticuatro (24) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza uno (1) del período uno (1) de la cuenta concentradora.

- Enrique Javier Laffitte Bretón, póliza ocho (8) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza seis (6) del periodo uno (1) de la cuenta concentradora.

- María Xóchitl Gama García, póliza once (11) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza ocho (8) del período uno (1) de la cuenta concentradora.

- Manuela Sánchez López, póliza siete (7) del periodo uno (1): transferencia en especie de espectaculares por parte del Comité Ejecutivo Estatal, la evidencia de esa póliza se encuentra integrada en la póliza quince (15) del periodo uno (1) de la cuenta concentradora.

La autoridad responsable, en la resolución que se impugna, en la parte conducente, consideró:

[…]

11.4.3.4 Todos los cargos

[…]

Segundo periodo

Soporte documental

     Al cotejar las pólizas reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, correspondientes a las campañas de su partido se localizaron registros contables que carecen del soporte documental correspondiente, toda vez que aparecen con el estatus  “Sin evidencia”; los casos en comento se detallan en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-L/16493/15.

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16493/15.

Escrito de respuesta sin número, de fecha 20 de junio de 2015.

Punto Número Uno.- Con relación al punto número uno, manifiesto que se han subido todas y cada una de las evidencias solicitadas al sistema integral de fiscalización.

 

La respuesta del partido se consideró parcialmente insatisfactoria, en virtud de que se observó que presentó documentación mediante Sistema Integral de Fiscalización, sin embargo aún se localizaron pólizas sin evidencia por un importe de $570,119.90, por lo que la observación se considera parcialmente atendida. El detalle de las pólizas se encuentra en el Anexo C4.

 

En consecuencia, el partido político omitió comprobar los registros contables por un monto de $570,119.90, por lo que incumplió con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

[…]

De lo trasunto, esta Sala Superior concluye que es fundado el concepto de agravio, en razón de que la autoridad responsable se limitó a señalar, en la resolución impugnada, que la respuesta del partido político al oficio de observaciones identificado con la clave INE/UTF/DA-L/16493/15 era parcialmente insatisfactoria, en tanto que aún se localizaron pólizas sin evidencia por un importe de $570,119.90 (quinientos setenta mil ciento diecinueve pesos 00/100 M.N.); sin embargo, no expresa los motivos y fundamentos por los que llegó a esa consideración, no obstante que el partido político recurrente manifestó en el citado oficio que se han subido todas y cada una de las evidencias solicitadas al sistema integral de fiscalización”, lo que además reitera y especifica de manera pormenorizada en el recurso de apelación que se resuelve, en cuanto a que las “pólizas sin evidencia”, se encuentran en la cuenta concentradora del partido político recurrente, en razón de que se refieren a una transferencia en especie del Comité Ejecutivo Estatal.

2. CONCLUSIONES 16 (dieciséis) y 18 (dieciocho). Sanciones: una por $268,412.90 (doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos doce pesos 90/100 m.n.) y otra por $225,511.70 (doscientos veinticinco mil quinientos once pesos 70/100 m.n.), en tanto a que no fue debidamente subsanado lo requerido en el oficio número INE/UTF/DA-L/14045/15, mediante el cual se hace referencia a errores y omisiones relativos a los informes de campaña al cargo de diputados locales y ayuntamientos, en razón de que omitió reportar gastos por concepto de once espectaculares por un monto de $178,966.26 (ciento setenta y ocho mil novecientos sesenta y seis 26/100 M.N.), así como gastos por concepto de un muro, una manta y nueve espectaculares, por un monto de $150,385.06 (ciento cincuenta mil trescientos ochenta y cinco 06/100 M.N.).

El partido político recurrente expresa que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, sí se registraron y reportaron en el sistema integral de fiscalización los gastos por monitoreo de espectaculares y propaganda colocada en vía pública, como se detalla a continuación:

- Aidé Olivos Ortiz, registrados en el Sistema Integral de Fiscalización de la siguiente manera: tres (3) espectaculares registrados en la póliza once (11) del período uno (1) de la cuenta de la candidata cuya evidencia se encuentra en la póliza dieciséis (16) del período uno (1) de la cuenta concentradora del partido político por ser una transferencia en especie del Comité Ejecutivo Estatal. Tres (3) espectaculares registrados en la póliza dos (2) del período dos (2) de la cuenta de la entonces candidata.

- Karla Iris Madueño, registrado en el Sistema Integral de Fiscalización de la siguiente manera: un (1) espectacular registrado en la póliza dos (2) del periodo dos (2) y tres (3) espectaculares registrados en la póliza once (11) del período dos (2), de la cuenta de la entonces candidata.

- Rodolfo Domínguez Alarcón, registrado en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza tres (3) del período dos (2) de la cuenta del candidato.

- Hortencia Figueroa Peralta, registrados en el Sistema Integral de Fiscalización de la siguiente manera: dos (2) espectaculares en la póliza nueve (9) del período uno (1) y siete (7) espectaculares en la póliza veintitrés (23) del periodo dos (2), de la cuenta de la candidata.

- Francisco Navarrete Conde, registrado en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza tres (3) del período dos (2) de la cuenta del candidato.

- Raúl Tadeo Nava registrados en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza uno (1) del periodo uno (1) en la cuenta del candidato cuya evidencia se encuentra integrada en la póliza diez (10) del período uno (1) de la cuenta concentradora del partido político por ser una transferencia en especie del Comité Ejecutivo Estatal.

 - Oscar Cortes Romero, registrados en el sistema integral de fiscalización de la siguiente manera: un (1) espectacular en la póliza  uno (1) del periodo uno (1) de la cuenta del candidato cuya evidencia se encuentra en la póliza dieciocho (18) del periodo uno (1) de la cuenta concentradora del partido político por ser una transferencia en especie del Comité Ejecutivo Estatal.  Dos (2) espectaculares en la póliza tres (3) del periodo dos (2) de la cuenta del candidato.

- Juan Carlos Herrera Ayala, registrados en el sistema integral de fiscalización en la póliza cuatro (4) del periodo uno (1) de la cuenta del candidato.

En el dictamen consolidado correspondiente, la autoridad responsable consideró, en lo conducente, lo siguiente:

[…]

c. Monitoreos

 

c.1 Espectaculares y Propaganda en la vía Pública.

 

En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización, que establece que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares, puentes peatonales y propaganda colocada en la vía pública, en el estado de Morelos; con el propósito de conciliar lo reportado por los Partidos Políticos en los Informes de Campaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

Observaciones

Primer Periodo

Diputados Locales

 

                       Al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó que diversos espectaculares panorámicos y mantas colocadas en la vía pública que benefician las campañas de los candidatos del PRD, al cargo de Diputado Local en el estado de Morelos; sin embargo, omitieron reportarlo en sus informes. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

CARGO

DISTRITO

NOMBRE DEL CANDIDARO

ID ENCUESTA

TIPO DE PROPAGANDA

FECHA

REFERENCIA DE DICTAMEN

Diputado local

Distrito II

Adriana Díaz

40043

Panorámicos

22-05-15

(1)

24276

Panorámicos

05-05-15

(1)

40255

Panorámicos

22-05-15

(1)

Diputado local

Distrito III

Manuela Sánchez

24281

Panorámicos

05-05-15

(2)

Diputado local

Distrito IV

Aide olivos

39618

Panorámicos

22-05-15

(2)

39619

Panorámicos

22-05-15

(2)

39771

Panorámicos

22-05-15

(2)

40061

Panorámicos

22-05-15

(2)

Diputado local

Distrito VII

Eder Rodríguez casillas

23591

Panorámicos

05-05-15

(1)

24168

Panorámicos

05-05-15

(1)

Diputado local

Distrito VIII

Karla Madueño

26234

Panorámicos

06-05-15

(2)

Diputado local

Distrito x

Xochitl gama

25089

Panorámicos

06-05-15

(1)

25091

Panorámicos

06-05-15

(1)

41207

Mantas

23-05-15

(1)

Diputado local

Distrito xi

Hortencia Figueroa

25072

Panorámicos

06-05-15

(1)

25082

Panorámicos

06-05-15

(1)

25084

Panorámicos

06-05-15

(2)

25344

Panorámicos

06-05-15

(2)

26237

Panorámicos

06-05-15

(2)

40937

Panorámicos

23-05-15

(1)

40938

Panorámicos

23-05-15

(1)

Diputado local

Distrito XII

Francisco Navarrete

41235

Panorámicos

23-05-15

(2)

Diputado local

Distrito XIV

Ricardo Calvo

25324

Mantas

06-05-15

(1)

Diputado local

Distrito XV

Enrique Javier Laffitte Breton

25183

Mantas

06-05-15

(1)

25655

Panorámicos

06-05-15

(1)

Diputado local

Distrito XVIII

Rodolfo Domínguez Alarcón

26258

Panorámicos

07-05-15

(2)

Diputado local

Distrito I, II, III y IV

Genérico

40064

Panorámicos

22-05-15

(1)

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/14045/15.

 

Escrito de respuesta sin número, de fecha 05 de junio de 2015.

 

Punto Número Diez.- En cuanto al punto número diez, se adjunta documentación para subsanar esta observación.

 

De la revisión a la información registrada en el Sistema Integral de Fiscalización se determinó lo siguiente:

 

Por lo que corresponde a los casos señalados con (1) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del cuadro que antecede, la observación se considera atendida, en virtud de identificar los registros del gasto realizado por los anuncios espectaculares en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Respecto de los casos señalados con (2) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del cuadro que antecede, no se identificó el registro del gasto en el Sistema Integral de Fiscalización, por los anuncios espectaculares, por lo que la observación se considera no atendida.

 

Ahora bien, resulta relevante señalar que con el fin de determinar el valor de los gastos no reportados, se consideraron los costos que se encuentran registrados ante esta Autoridad considerando características similares a los reportados por otros partidos en la entidad, tal como a continuación se detalla:

CONCEPTO

CANDIDATO BENEFICIADO

GASTOS NO CONCILIADOS
(A)

COSTO
UNITARIO
(B)

 

IMPORTE
(A)*(B)

Panorámicos

Manuela Sánchez

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Aide olivos

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Aide olivos

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Aide olivos

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Aide olivos

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Karla Madueño

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Hortencia Figueroa

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Hortencia Figueroa

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Hortencia Figueroa

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Francisco Navarrete

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Rodolfo Domínguez Alarcón

1

16,269.66

16,269.66

TOTAL

$178,966.26

 

En consecuencia, al no reportar los gastos derivados de la realización del Monitoreo a Espectaculares y Propaganda colocada en la Vía Pública a favor de seis candidatos al cargo de Diputado Loca por un monto de $178,966.26, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, incisos b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

Ayuntamientos

             Al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó que diversos espectaculares panorámicos, mantas y muros colocados en la vía pública benefician a la campaña de los candidatos del PRD, al cargo de Ayuntamiento en el estado de Morelos; sin embargo, omitieron reportarlo en sus informes. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

CAMPAÑA BENEFICIADA

MUNICIPIO

CANDIDATO BENEFICIADO

ID ENCUESTA

TIPO DE PROPAGANDA

FECHA

REFERENCIA DE DICTAMEN

Ayuntamiento

Cuautla

Raúl Tadeo nava

25181

Mantas

06-05-15

(2)

25231

Muros

06-05-15

(2)

25615

Panorámicos

06-05-15

(2)

25616

Panorámicos

06-05-15

(2)

25618

Panorámicos

06-05-15

(2)

25862

Panorámicos

06-05-15

(2)

Ayuntamiento

Ayuntamiento

Cuernavaca

Cuernavaca

Jorge  Vicente Messeguer Guillen

Genérico

23503

Panorámicos

05-05-15

(1)

23704

Panorámicos

05-05-15

(1)

24083

Panorámicos

05-05-15

(1)

24277

Panorámicos

05-05-15

(1)

39616

Panorámicos

22-05-15

(1)

39617

Panorámicos

22-05-15

(1)

39620

Panorámicos

22-05-15

(1)

40037

Panorámicos

22-05-15

(1)

40064

Panorámicos

22-05-15

(1)

Ayuntamiento

Emiliano zapata

Catalina  Ríos Núñez

39813

Panorámicos

22-05-15

(1)

24661

Panorámicos

05-05-15

(1)

Ayuntamiento

Huitzilac

Oscar Cortes Romero

41956

Panorámicos

23-05-15

(2)

41957

Panorámicos

23-05-15

(2)

41958

Panorámicos

23-05-15

(2)

Ayuntamiento

Jiutepec

José Manuel Agüero Tovar

23599

Panorámicos

05-05-15

(1)

23912

Panorámicos

05-05-15

(1)

24167

Panorámicos

05-05-15

(1)

Ayuntamiento

Jojutla

Juan Ángel Flores Bustamante

25075

Panorámicos

06-05-15

(1)

26336

Panorámicos

06-05-15

(1)

40942

Panorámicos

23-05-15

(1)

25295

Panorámicos

06-05-15

(1)

Ayuntamiento

Temixco

Gisela  Raquel Mota Ocampo

24523

Panorámicos

05-05-15

(1)

24525

Panorámicos

05-05-15

(1)

24528

Panorámicos

05-05-15

(1)

24610

Panorámicos

05-05-15

(1)

24611

Panorámicos

05-05-15

(1)

24612

Panorámicos

05-05-15

(1)

24615

Panorámicos

05-05-15

(1)

24616

Panorámicos

05-05-15

(1)

39941

Panorámicos

22-05-15

(1)

39948

Panorámicos

22-05-15

(1)

40097

Panorámicos

22-05-15

(1)

40100

Panorámicos

22-05-15

(1)

40309

Panorámicos

22-05-15

(1)

Ayuntamiento

Zacatepec

Juan Carlos Herrera Ayala

25079

Panorámicos

06-05-15

(2)

25088

Panorámicos

06-05-15

(2)

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/14045/15.

Escrito de respuesta sin número, de fecha 05 de junio de 2015.

Punto Número Veinticuatro.- Se adjunta documentación de manera digital para subsanar las observaciones mencionadas en este punto.

De la revisión a la información registrada en el Sistema Integral de Fiscalización se determinó lo siguiente:

Por lo que corresponde a los casos señalados con (1) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del cuadro que antecede, la observación se considera atendida, en virtud de identificar los registros del gasto realizado por los anuncios espectaculares en el Sistema Integral de Fiscalización.

Respecto de los casos señalados con (2) en la columna “REFERENCIA DE DICTAMEN” del cuadro que antecede, no se identificó el registro del gasto en el Sistema Integral de Fiscalización, por los anuncios espectaculares, por lo que la observación se considera no atendida.

Ahora bien, resulta relevante señalar que con el fin de determinar el valor de los gastos no reportados, se consideraron los costos que se encuentran registrados ante esta Autoridad considerando características similares a los reportados por otros partidos en la entidad, tal como a continuación se detalla:

CONCEPTO

CANDIDATO BENEFICIADO

GASTOS NO CONCILIADOS
(A)

COSTO
UNITARIO
(B)

 

IMPORTE
(A)*(B)

Muros

Raúl Tadeo nava

1

$230.00

$230.00

Mantas (10 mts)

Raúl Tadeo nava

1

3,728.12

3,728.12

Panorámicos

Raúl Tadeo nava

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Raúl Tadeo nava

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Raúl Tadeo nava

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Raúl Tadeo nava

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Oscar Cortes Romero

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Oscar Cortes Romero

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Oscar Cortes Romero

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Juan Carlos Herrera Ayala

1

16,269.66

16,269.66

Panorámicos

Juan Carlos Herrera Ayala

1

16,269.66

16,269.66

TOTAL

$150,385.06

En consecuencia, al no reportar los gastos derivados de la realización del Monitoreo a Espectaculares y Propaganda colocada en la Vía Pública a favor de seis candidatos al cargo de Diputado Loca por un monto de $150,385.06, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, incisos b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 […]

De lo transcrito, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable se limitó a señalar que no “se identificó el registro del gasto en el Sistema Integral de Fiscalización, por los anuncios espectaculares, por lo que la observación se considera no atendida”; sin embargo, no precisó, de forma pormenorizada, los motivos y fundamentos por los que considera que las documentales exhibidas por el partido político recurrente al dar respuesta a su oficio de observaciones INE/UTF/DA-L/14045/15, no fueron suficientes para desvirtuar los errores y omisiones que detectó esa autoridad fiscalizadora en los informes de campañas de diputados locales y ayuntamientos, en razón de que en el recurso de revisión el partido político manifiesta que sí registraron, en tiempo y forma, los gastos efectuados por anuncios espectaculares y detalla las pólizas y los periodos en el que ello aconteció.

En ese tenor, ya que a juicio de esta Sala Superior la autoridad responsable omitió cumplir con el principio de exhaustividad, a fin de determinar si asiste o no razón al partido político recurrente, el concepto de agravio que se analiza es fundado, en relación con las conclusiones dieciséis (16) y dieciocho (18) aludidas.

En ese tenor, al acreditarse la violación al principio de exhaustividad, se debe revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Instituto Nacional Electoral, en libertad de jurisdicción, verifique el soporte documental del Sistema Integral de Fiscalización, valoré si efectivamente el Partido de la Revolución Democrática registró en tiempo y forma las pólizas con las que pretende desvirtuar los errores y omisiones detectados en los informes de campañas de diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Morelos, y resuelva lo que en derecho corresponda.

III. Indebida individualización de la sanción.

Aduce el partido político recurrente, que la resolución impugnada vulnera el artículo 17 de la Constitución federal, en razón de que se impone una doble sanción por un mismo hecho.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es fundado, por las siguientes razones:

En las conclusiones diecisiete (17) y diecinueve (19) del dictamen consolidado que controvierte el apelante, la autoridad responsable señaló:

[…]

Monitoreo de Spots de Radio y Televisión

 

1.        El partido político omitió reportar gastos por concepto de 3 spots de radio y 1 de televisión a favor de candidatos al cargo de Ayuntamientos por un monto de $31,595.00 ($16,095.00+$15,500.00).

 

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de partidos Políticos; con relación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Monitoreo de Spots de Radio y Televisión

 

2.        El partido político omitió reportar gastos por concepto de 6 spots de radio y 3 de televisión a favor de candidatos al cargo de Ayuntamientos por un monto de $78,690.00 ($32,190.00+$46,500.00).

 

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de partidos Políticos; con relación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, en el dictamen consolidado la autoridad responsable consideró, en lo conducente, lo siguiente:

c.4 Producción de Radio y TV

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, de la Ley General de Partidos Políticos y 199, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización, se consideran gastos de campaña los siguientes conceptos: a) Gastos de propaganda: son aquellos realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; b) Gastos operativos: consisten en los sueldos y salarios del personal eventual; los de arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles; así como los relativos a transporte de material y personal, viáticos y otros similares; c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son aquellos realizados en cualquiera de tales medios como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del apoyo ciudadano. En todo caso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo; Los relativos a estructuras electorales, mismos que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas; y los correspondientes a la estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales, los pagos realizados durante el proceso electoral, a los representantes generales y de casilla del día de la jornada comicial.

 

En esa tesitura, el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, se encargó de verificar las versiones de los audios y videos que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en beneficio a cargos de Diputado Local, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por los partidos políticos y candidatos independientes en sus Informes de Campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario
2014-2015.

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó que un spot de televisión y tres spots de radio, benefician la campaña de los candidatos al cargo de Diputado Local; sin embargo, omitieron reportarlos en sus Informe de Campaña. A continuación se detallan los casos en comento:

 

GÉNERICO

TELEVISIÓN

RADIO

VERSIÓN

FOLIO

VERSIÓN

FOLIO

Ellos no saben

RV00578-15

Ellos no saben

RA00770-15

X

X

 Jingle Nacional

RA01053-15

X

X

 Tu voz es nuestra voz jingle Nacional 2

RA01743-15

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/14045/15.

 

Escrito de respuesta sin número, de fecha 05 de junio de 2015.

 

Punto Número Doce.- En lo que se refiere a este punto, manifestar que se solicitó de manera telefónica y a través de correo electrónico al Comité Ejecutivo Nacional del PRD se nos hiciera entrega del prorrateo que correspondía a los candidatos a diputados locales y ayuntamientos del estado de Morelos, mismos que nos informaron que nos harían entrega de dicho prorrateo pero desafortunadamente aun no nos hacen dicha entrega, por tal razón se nos hace imposible subsanar este punto.

 

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, en virtud de no haber realizado el registro por la producción de spots señalados en el cuadro que antecede, por lo que la observación se considera no atendida.

 

Ahora bien, resulta relevante señalar que con el fin de determinar el valor de los gastos no reportados, se consideraron los costos que se encuentran registrados ante esta Autoridad considerando características similares a los reportados por otros partidos en la entidad, tal como a continuación se detalla:

 

 

 

CONCEPTO

CANDIDATO BENEFICIADO

GASTOS NO CONCILIADOS
(A)

COSTO
UNITARIO
(B)

 

IMPORTE
C=(A)*(B)

CAMPAÑA BENEFICIADA

FEDERAL

LOCAL

D=(C*50%)

E=(C*50%)

Spot Radio

Genérico

3

$10,730.00

$32,190.00

$16,095.00

$16,095.00

Spot Tv

Genérico

1

$31,000.00

31,000.00

15,500.00

15,500.00

TOTAL

$63,190.00

$31,595.00

$31,595.00

 

En consecuencia, al no reportar los gastos generados por concepto de 3 spots de radio y 1 spot de televisión que beneficiaron a candidatos al cargo de Diputado Local por un monto de $31,595.00, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó que diversos spots de televisión y radio, beneficiaban a los candidatos del PRD, al cargo de Ayuntamiento; sin embargo, omitieron reportarlos en sus Informe de Campaña. A continuación se detallan los casos en comento:

 

CARGO

MUNICIPIO

NOMBRE DEL CANDIDATO

TELEVISIÓN

RADIO

VERSIÓN

FOLIO

VERSIÓN

FOLIO

Ayuntamiento

Cuernavaca

Jorge Vicente Messeguer Guillen

 Messeguer Cuernavaca Abril

RV00713-15

 Messeguer Cuernavaca Abril

RA01016-15

 Messeguer Cuernavaca 3

RV00858-15

 Messeguer Cuernavaca 3

RA01253-15

X

X

Radio Messeguer yo apoyo al PRD

RA02732-15

Ayuntamiento

Genérico

Ayuntamientos Diputados Locales

Ellos no saben

RV00578-15

Ellos no saben

RA00770-15

Ayuntamiento

Genérico

Ayuntamientos Diputados Locales

X

X

 Jingle Nacional

RA01053-15

Ayuntamiento

Genérico

Ayuntamientos Diputados Locales

X

X

 Tu voz es nuestra voz jingle Nacional 2

RA01743-15

 

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/14045/15.

 

Escrito de respuesta sin número, de fecha 05 de junio de 2015.

 

Punto Número Veintisiete.- En lo que se refiere a este punto, manifestar que se solicitó de manera telefónica y a través de correo electrónico al Comité Ejecutivo Nacional del PRD se nos hiciera entrega del prorrateo que correspondía a los candidatos a diputados locales y ayuntamientos del estado de Morelos, mismos que nos informaron que nos harían entrega de dicho prorrateo pero desafortunadamente aun no nos hacen dicha entrega, por tal razón se nos hace imposible subsanar este punto.

 

La respuesta del partido se considera insatisfactoria, toda vez que no presentó documentación y/o información aclaratoria de los gastos imputados en el cuadro que antecede.

 

Ahora bien, resulta relevante señalar que con el fin de determinar el valor de los gastos no reportados, se consideraron los costos que se encuentran registrados ante esta Autoridad considerando características similares a los reportados por otros partidos en la entidad, tal como a continuación se detalla:

 

CONCEPTO

CANDIDATO BENEFICIADO

GASTOS NO CONCILIADOS
(A)

COSTO
UNITARIO
(B)

 

IMPORTE
C=(A)*(B)

CAMPAÑA BENEFICIADA

FEDERAL

LOCAL

D=(C*50%)

E=(C*50%)

Spot Radio

Genérico

6

$10,730.00

$64,380.00

$32,190.00

$32,190.00

Spot Tv

Genérico

3

$31,000.00

93,000.00

46,500.00

46,500.00

TOTAL

$157,380.00

$78,690.00

$78,690.00

 

En consecuencia, al no reportar los gastos generados por concepto de 6 spots de radio y 3 spot de televisión que beneficiaron a candidatos al cargo de Ayuntamiento por un monto de $78,690.00, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

[…]

De lo trasunto esta Sala Superior estima que el concepto de agravio que se analiza es fundado, en tanto que la autoridad responsable considero, de manera aislada, que se transmitieron sendos spot de televisión y de radio, que no fueron reportados en los informes de gastos de campaña de diputados locales y ayuntamientos, respectivamente.

Esto es, sancionó de manera individualizada cada omisión no obstante que los spots de radio y televisión identificados con las claves RV00578-15 (Ellos no saben), RA00770-15 (Ellos no saben), RA01053-15 (Jingle Nacional) y RA01743-15 (Tu voz es nuestra voz jingle Nacional 2), fueron spots genéricos y, por tanto, se debió considerar que ese gasto era motivo del prorrateo que correspondía a los candidatos a diputados locales y ayuntamientos del Estado de Morelos, pues por su naturaleza no refieren de manera específica a algún candidato, cargo o elección, sino que su objetivo es promocionar al partido político, y sus propuestas para obtener el voto.

Así, toda vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió considerar que los spots de radio y televisión citados forman parte de un gasto genérico y, por tanto, que se debe hacer el prorrateo correspondiente, el concepto de agravio deviene fundado en tanto que se impone al partido político recurrente dos sanciones, una por no reportar los gastos de esos spots en las candidaturas a diputados locales y, otra, por candidatos a ayuntamientos, no obstante que al dar respuesta al oficio de observaciones manifestaron que esos gastos se debían prorratear.

Es aplicable el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expedientes SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el siete de agosto de dos mil quince.

Por lo tanto, la autoridad responsable debe prorratear los gastos entre los entonces candidatos a diputados locales y ayuntamientos, a fin de determinar los gastos materia de prorrateo.

SEXTO. Efectos de la sentencia. En relación con los conceptos de agravio que han sido fundados, en términos del considerando QUINTO, de la presente ejecutoria, la autoridad responsable deberá:

1. En cumplimiento al principio de exhaustividad, valorar las pruebas a que alude el partido político recurrente, relacionadas con la omisión de subsanar los errores y omisiones vinculadas con las conclusiones quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), del dictamen consolidado.

2. Llevar a cabo el prorrateo entre los entonces candidatos a diputados locales y ayuntamientos, a fin de determinar los gastos relacionados con los spots de radio y televisión.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. En lo que fue materia de apelación, se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en el considerando sexto.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO